«ORDENANZA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO DE OVIEDO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, exclusivamente, cuantas actividades, situaciones e instalaciones
sean susceptibles de influir en las condiciones del medio ambiente atmosférico urbano del término municipal de Oviedo,
con el fin de preservarlo y mejorarlo, evitando los posibles efectos nocivos de aquéllas y los riesgos de contaminación de
los elementos naturales y los espacios comunitarios.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza, los ruidos y vibraciones, las radiaciones ionizantes
y no ionizantes y los contaminantes biológicos, los cuales se regirán por su normativa específica.
Artículo 2.
1. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con
sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquéllas. En este sentido las disposiciones comprendidas en esta Ordenanza, pueden contemplar aspectos no reflejados en otras regulaciones o establecer límites más restrictivos que los contenidos en normativas generales de rango superior, en aras a conseguir un grado de protección ambiental más elevado en el municipio de Oviedo.
2. La totalidad del ordenamiento obligará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las
que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas.
Artículo 3.
1. La aplicación de la presente Ordenanza no obliga a la obtención de una nueva licencia o autorización específica
derivada de la misma. Las exigencias que se establecen para el ejercicio de las actividades incluidas en su ámbito de
aplicación, serán controladas a través de los correspondientes procedimientos para el otorgamiento de las licencias de
obras y actividad, o títulos de intervención equivalentes, exigibles conforme a la normativa urbanística y sectorial que
resulte de aplicación, sin perjuicio de los instrumentos de intervención ambiental autonómica a que dieran lugar.
2. Su concesión requerirá informe técnico previo emitido por el servicio competente, en el que se concretarán las condiciones técnicas y medidas correctoras así como comprobación, mediante las oportunas pruebas y mediciones, anterior a la entrada en funcionamiento de la respectiva actividad.
3. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal.
Artículo 4.
1. Cuando en una determinada zona se presenten solicitudes para el funcionamiento de actividades incluidas como
actividades Potencialmente Contaminadoras de la atmósfera según el Real Decreto 100/2011 o legislación vigente en
ese momento, o en su caso, cuando las características propias de las ya existentes, den lugar a una superación de los
niveles de inmisión, establecidos en esta Ordenanza, el Ayuntamiento Pleno podrá declarar la zona como “Zona Ambientalmente Protegida”.
2. En estas zonas, el Ayuntamiento podrá establecer, para nuevas actividades o ampliación de las existentes, unas
condiciones más restrictivas para la concesión de las licencias, o incluso denegarlas cuando el deterioro previsible del
medio exterior, motivado por el funcionamiento de la actividad propuesta, no sea susceptible de eliminación por la adopción de todo tipo de medidas correctoras en la misma. Las actividades existentes deberán adaptar sus instalaciones a las nuevas condiciones establecidas por la presente Ordenanza.
3. Una vez se declare una “Zona Ambientalmente Protegida” porque se superan los límites de inmisión en la misma,
antes de establecer condiciones más restrictivas para la concesión de licencias, el Ayuntamiento instará al órgano correspondiente del Principado de Asturias, un estudio de detalle de modelización de la contaminación por los contaminantes detectados (partículas PM10, etc.) en la zona afectada, con el fin de alcanzar un conocimiento en detalle del fenómeno de dispersión de estos contaminantes emitidos por las fuentes existentes, con el fin de poder proponer las medidas adecuadas para su disminución.
4. En las zonas anteriormente definidas, toda solicitud de licencia de implantación de nuevas actividades calificadas o
ampliación de las existentes, deberá ir acompañada del correspondiente Estudio de Repercusiones Ambientales.
El Estudio de Repercusiones Ambientales no será exigible en el caso de que la implantación o ampliación tenga que
ser sometida al Procedimiento de “Evaluación de Impacto Ambiental” o de “Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada” según Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental.
Artículo 5.
1. En el ámbito de su competencia, el Ayuntamiento podrá elaborar planes y programas teniendo en cuenta los planes
autonómicos de protección de la atmósfera y podrá elaborar protocolos de actuación y adoptar medidas de restricción
del tráfico.
2. También podrá elaborarse planes de acción, que contengan las medidas a adoptar, cuando exista en una zona
determinada, el riesgo de que el nivel de contaminación supere uno o varios de los umbrales de alerta, valores límite o
valores objetivo, especificados en la legislación vigente, para reducir el riesgo de superación o la duración del episodio
de contaminación.
Artículo 6.
1. Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, se ajustarán a la legislación vigente
y en especial, a lo dispuesto en la Ley 39/2015 del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas o disposición
administrativa equivalente que esté vigente.
2. El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en actos administrativos específicos,
quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente Ordenanza.
Artículo 7.
Para la determinación de actividades potencialmente contaminadoras, se atenderá a las disposiciones legales vigentes en cada momento.
Artículo 8.
Las presentes normas se aplicarán a cuantos elementos constituyan o puedan constituir un foco de contaminación
atmosférica, conforme a las prescripciones contenidas en la legislación en vigor y las reflejadas en esta Ordenanza.
Si a pesar de cumplirse lo indicado en la presente Ordenanza, se comprueba que una determinada actividad de las
aquí reguladas, causa molestia a los vecinos, se adoptarán las medidas apropiadas a fin de que cesen las mismas.
TÍTULO II GENERADORES de CALOR PARA CALEFACCIÓN y AGUA CALIENTE SANITARIA
CAPÍTULO I CONDICIONES de instalación y MANTENIMIENTO
Artículo 9.
1. Todas las instalaciones de combustión, tanto las utilizadas para la calefacción y agua caliente sanitaria, como las
calderas de vapor, hogares, hornos y, en general, todas las instalaciones de potencia calorífica superior a 35 KW, deberán cumplir las condiciones de la presente Ordenanza.
2. Las instalaciones de potencia inferior a 35 KW, pero que en razón de su situación, características propias o de sus
conductos de evacuación supongan, según informe de los Servicios Municipales, un riesgo potencial o real de contaminación del aire, o una acusada molestia para el vecindario, estarán obligadas a adoptar las pertinentes medidas correctoras
que se impongan. Todo ello sin perjuicio de que cada tipo de instalación esté regulado por la normativa que en cada
caso le sea de aplicación.
Artículo 10.
1. independientemente de ello, por tratarse de instalaciones contaminantes, la instalación o reforma (entendiéndose
como tal la modificación del proyecto original o cambio de combustible) de generadores de calor para calefacción y agua
caliente sanitaria de uso doméstico, tanto individual como colectivo, y, de potencia superior a 35 KW, requerirá licencia
municipal, en todos los casos en los que la autorización de puesta en servicio haya de ser otorgada por el Principado de
Asturias, según prevea la reglamentación técnica en materia de instalaciones térmicas y de combustibles.
2. En el caso de que se trate de generadores de nueva instalación, en edificaciones también nuevas o en rehabilitaciones, la licencia municipal puede otorgarse juntamente con la de dotaciones de servicios del edificio. No obstante,
la licencia deberá reflejar expresamente, la potencia, tipo y uso de la instalación generadora de calor, el combustible
empleado y en su caso el sistema depurador empleado para la reducción de emisiones de partículas a la atmósfera. El
órgano sustantivo competente para la concesión de la licencia deberá remitir al Servicio de Medio Ambiente, una ficha o
resumen en que se refleje la dirección postal de la nueva instalación y los datos antedichos.
3. Los generadores instalados en nuevas actividades industriales, tanto si se relacionan directamente con los procesos productivos, como si se emplean para dotar de calefacción y/o agua caliente sanitaria, se regirán en cuanto a las
emisiones ambientales, por lo dispuesto por la normativa vigente para el tipo de instalación industrial de que se trate,
analizándose como una parte más de dicha industria. Todo ello, sin perjuicio de que los grupos térmicos o calderas dedicados a producir calefacción y/o agua caliente sanitaria, cumplan las especificaciones indicadas en este Capítulo 1.
Artículo 11.
1. Queda prohibida toda combustión que no se realice en hogares adecuados provistos de las pertinentes conducciones de evacuación de los productos de combustión y debidamente autorizados.
2. Quedan expresamente prohibidas las quemas al aire libre de los residuos de jardinería, rastrojos, matorrales y
similares en suelo urbano y en las proximidades de los núcleos de población.
3. Quedan expresamente prohibidas las quemas al aire libre de los residuos de construcción y demolición, embalajes,
plásticos, maderas, cartones, envases, aerosoles, neumáticos, cables, aceites y similares.
Artículo 12.
Los equipos instalados, corresponderán a los especificados en la documentación presentada al solicitar la licencia
municipal y deberán corresponder a tipos previamente homologados.
Artículo 13.
Toda sustitución o transformación de las instalaciones ya establecidas, colocación de calderas u hogares nuevos,
cambio de combustibles y, en general, cuantas modificaciones afecten de manera importante a las instalaciones, deberá
adaptarse en lo señalado para las instalaciones nuevas.
Artículo 14.
Los generadores de calor y el resto de elementos instalados deberán corresponderse con los especificados en el proyecto o documentación presentada para su autorización y deberán cumplir las disposiciones particulares que les sean
de aplicación, además de las prescritas en las Instrucciones Técnicas, del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los
Edificios (RITE).
Artículo 15.
Los generadores de calor para calefacción y agua caliente sanitaria, cumplirán los límites de emisión especificados en
esta Ordenanza y cualquier otro contenido en normativa de rango superior, que pudiera ser de aplicación.
Artículo 16.
1. El índice de opacidad de los humos de cualquier conjunto, caldera-quemador, que utilice combustibles líquidos, gas
natural o gases licuados de petróleo, no deberá ser mayor a 1 en la escala Bacharach.
En caso de instalaciones que utilicen combustible sólido, este límite será de 2 en la escala Bacharach y podrá ser
superado durante el período de encendido, durante un tiempo máximo de cinco minutos.
2. De acuerdo a la norma UNE-EN-303-5 las emisiones máximas aplicables a las calderas de biomasa serán:
Potencia (Kw) CO (mgr/m³) COV (mgr/m³) Particulas (mgr/m³)
<=50 5000 150 150
>50<=150 2500 100 150
>150 <= 500 1200 100 150
Estos valores no se podrán superar antes de llegar los humos al ciclón, en el caso de llevarlo.
3. Todas las calderas de biomasa y carbón, con una potencia superior a 220 KW, deberán llevar instalado un ciclón de
humos o un captador de partículas, homologado por el fabricante de la caldera, para la captura de las partículas.
4. Los rendimientos energéticos de los generadores de calor y de agua caliente sanitaria cumplirán lo señalado al
respecto en la Instrucción Técnica I.T. 1.2.4.1.2.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, o normativa que lo sustituya. Cuando sea preciso, este cumplimiento se justificará mediante la aportación de la documentación
acreditativa correspondiente, expedida por mantenedor o empresa de mantenimiento autorizada, conforme a la reglamentación de aplicación.
Artículo 17.
Con arreglo a lo recogido en el artículo 12 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios, las instalaciones
térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse, mantenerse y utilizarse de tal forma que se reduzca el consumo de
energía convencional de las instalaciones térmicas y, como consecuencia, las emisiones de gases de efecto invernadero
y otros contaminantes atmosféricos, mediante la utilización de sistemas eficientes energéticamente, de sistemas que
permitan la recuperación de energía y la utilización de las energías renovables y de las energías residuales, cumpliendo
con los requisitos que se enumeran en dicho artículo.
Artículo 18.
De modo general la instalación y funcionamiento de los generadores de calor para uso doméstico o asimilable, deberá
ajustarse al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y a sus Instrucciones Técnicas Complementarias (IT) o normas que en cada momento sean de aplicación.
El mantenimiento de las instalaciones de generación de calor doméstico o asimilables, se hará con la periodicidad y
amplitud de comprobaciones establecidas en la Instrucción Técnica I.T. 3 del RITE o reglamentación que lo sustituya.
Artículo 19.
Las instalaciones térmicas se mantendrán de acuerdo con las operaciones y periodicidades contenidas en el programa de mantenimiento preventivo establecido en el Manual de uso y mantenimiento cuando exista, pero al menos serán
como mínimo las señaladas en la tabla 3.1 de la I.T. 3 del RITE, estando los titulares de las instalaciones obligados a
mantener archivados los resultados de las revisiones efectuadas y a remitirlos al Ayuntamiento si así se requiere.
En todo caso todas las instalaciones deberán obligatoriamente ser conservadas y revisadas por empresa de mantenimiento habilitada al efecto.
Operaciones de mantenimiento preventivo y su periodicidad
Equipos y potencias útiles nominales (Pn)
Usos
Viviendas Restantes usos
Calentadores de agua caliente sanitaria a gas Pn ≤ 24,4 kW 5 años 2 años
Calentadores de agua caliente sanitaria a gas 24,4 kW < Pn ≤ 70 kW 2 años Anual
Calderas murales a gas Pn ≤ 70 kW 2 años Anual
Resto instalaciones calefacción Pn ≤ 70 kW Anual Anual
Instalaciones de potencia superior a 70 kW Mensual Mensual
Artículo 20.
Los equipos generadores de calor deberán pasar una evaluación periódica del rendimiento, para ello la empresa
mantenedora realizará un análisis y evaluación periódica, en función de su potencia térmica nominal instalada, midiendo
y registrando los valores de acuerdo con las operaciones y periodicidades indicadas en la tabla 3.2 de la Instrucción
Técnica I.T.3.4 del RITE, debiendo mantenerse dentro los límites que establece.
El índice de opacidad de los humos en combustibles sólidos o líquidos, que no podrá superar los valores establecidos
en el artículo 16, se deberán evaluar como mínimo y por mantenedor o empresa de mantenimiento habilitada al efecto,
dos veces al año para potencias comprendidas entre 20 y 70 KW, cada tres meses para potencias comprendidas entre
70 y 1000 KW y para potencias mayores a 1.000 KW una vez al mes. Estos registros que deberán archivarse, estarán a
disposición de la inspección cuando así se requiera.
CAPÍTULO II
DISPOSITIVOS de CONTROL y EVACUACIÓN
Artículo 21.
Todas las instalaciones de generación de calor deberán tener dispositivos adecuados en los tubos y conductos de humos o en los puntos que tecnológicamente sean indicados, de forma que sea posible efectuar la medición de la depresión
en la chimenea y caldera, temperatura, caudal volumétrico y análisis de los gases de combustión y cuantos controles
sean necesarios para comprobar las condiciones de su funcionamiento.
Artículo 22.
1. Las chimeneas de los generadores de calor y/o agua caliente sanitaria, servirán para evacuar exclusivamente los
productos de combustión de los mismos, no pudiendo usarse para ningún otro fin, y, deberán ser estancas en todo su
recorrido, salvo en lo referente al orificio citado en el siguiente párrafo 22.2.
Además de lo recogido en esta Ordenanza, las chimeneas deberán ajustarse también, a lo recogido en el Plan General
de Ordenación de Oviedo.
2. La chimenea deberá estar provista de un orificio de control de toma de muestras de diámetro adecuado, a la salida
de la caldera, en las condiciones que garanticen una toma de medidas, acordes con la normativa y con las indicaciones
del fabricante.
Este registro será fácilmente accesible, de manera que el personal de inspección pueda operar con los aparatos de
medida sin riesgo de accidentes.
Artículo 23.
La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, producto de combustión o de actividades, se realizará siempre a
través de una chimenea adecuada, cuya desembocadura sobrepasará al menos 1 m la cumbrera de los tejados, muros
o cualquier otro obstáculo o estructura del edificio en el que se encuentre la instalación, y también la de los próximos,
sean o no colindantes, en un radio de 10 m.
En casos excepcionales, se podrán admitir otras distancias conforme a lo dispuesto en normas técnicas publicadas
por organismos nacionales e internacionales de normalización, tales como la norma UNE 123001 o la que la sustituya,
siempre que se justifique el motivo y sea aceptado por el Ayuntamiento. En todo caso, si una vez construida con distancias inferiores, se constata que se causan molestias, se podrá exigir para que se modifique la chimenea al radio de los 10 m a cargo del titular.
Para determinar la altura que tienen que tener las chimeneas con relación a las edificaciones, no se considerarán los
obstáculos, sin aperturas, que puedan existir en las cubiertas de los edificios, siempre que las bocas de las chimeneas
se sitúen fuera del alcance de los efectos de posibles turbulencias debido a la acción del viento sobre los obstáculos
mencionados.
Siempre que sea técnicamente factible, los promotores de las edificaciones que se construyan en las proximidades
de una chimenea existente, vendrán obligados a adaptar los conductos de evacuación de la misma, de tal forma que se
ajusten a los preceptos de la presente Ordenanza.
Los conductos o chimeneas serán estancos en todo su recorrido y estarán provistos de aislamiento y revestimiento
suficientes para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas y que el paso y salida de humos
cause molestias o perjuicios a terceros.
La evacuación de los productos de la combustión en instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, deberá efectuarse por cubierta.
Excepcionalmente y de acuerdo a lo recogido en la IT 1.3.4.1.3.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los
Edificios, se permitirá para los generadores que utilicen combustibles gaseosos, la salida directa de los productos de la
combustión al exterior con conductos por fachada o patio de ventilación, únicamente cuando se trate de aparatos estancos de potencia útil nominal igual o inferior a 70 KW o de aparatos de tiro natural para la producción de agua caliente sanitaria de potencia útil igual o inferior a 24,4 KW en los siguientes casos:
1. Que se trate de instalaciones térmicas de viviendas unifamiliares.
2. En las instalaciones térmicas de edificios existentes que se reformen, con las circunstancias mencionadas en el
apartado d) de la IT 1.3.4.1.3.1, cuando se instalen calderas individuales con emisiones de NOx de clase 5.
CAPÍTULO III COMBUSTIBLES
Artículo 24.
Los generadores de calor utilizarán combustibles autorizados por la legislación nacional o por las Directivas aplicables
de la U.E. y disposiciones que las adapten al derecho español, con las características y calidades que en cada momento
se establezcan en dicha legislación.
Artículo 25.
Los elementos generadores de calor, calderas y quemadores, emplearán el combustible para el que fueron diseñados,
salvo en los casos en que, mediante las adaptaciones necesarias, la instalación mantenga o supere los rendimientos
anteriores y pase a utilizar un combustible menos contaminante. En todo caso, la instalación modificada deberá disponer
de autorización de funcionamiento de acuerdo a lo recogido en el RITE y la normativa vigente que le afecte.
Artículo 26.
En las instalaciones de generadores de calor que utilicen carbón como combustible, estará permanentemente a disposición de la inspección municipal el certificado de calidad al que hace referencia el Decreto 2204/1975. Asimismo, los
titulares vendrán obligados a permitir la toma de muestras del combustible empleado, para su análisis en el laboratorio
que se determine, a fin de comprobar si su contenido en azufre se ajusta a la legislación.
Artículo 27.
En las calderas de biomasa, solo se podrá utilizar el biocombustible que cumpla la norma CEN (Comité Europeo de
Normalización) de aplicación, en especial la CEN 14961 y deberá estar permanentemente a disposición de la inspección
municipal el certificado de calidad al que hace referencia.
Artículo 28.
Queda prohibida la incineración de residuos de cualquier naturaleza que no se realice en instalaciones adecuadas y
debidamente autorizadas.
TÍTULO III ACONDICIONAMIENTO de LOCALES
Artículo 29.
1. La evacuación del aire caliente o enrarecido producto del acondicionamiento de locales o viviendas se realizará de
forma que, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 m³ por segundo, la distancia medida entre el punto
más próximo de la unidad externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo de climatización, con flujo perpendicular al plano de fachada será, como mínimo de 1,5 m, hasta el punto más próximo de cualquier hueco de ventana situada en el mismo plano vertical, sea o no este plano el del mismo paramento, excepto que esos paramentos sean fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio) y formen un ángulo convexo mayor de 180º.
En el caso de que un caudal de aire inferior a 0,2 m³/s se evacue a la vía pública, procedente de un sistema de acondicionamiento o ventilación forzada, el punto de evacuación se hallará como mínimo a 2 m por encima de la superficie de la vía pública. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de los artículos 51 y 52, en el caso de actividades que originen olores.
En el supuesto de que entre el punto de evacuación del aire viciado y la ventana más próxima, se interponga un
obstáculo, las mediciones se realizarán mediante la suma de los segmentos que formen el recorrido más corto de los
posibles entre punto evacuación-borde del obstáculo-ventana afectada.
2. Si este volumen está comprendido entre 0,2 y 1 m³/s la distancia medida entre el punto más próximo de la unidad
externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo de climatización, con flujo perpendicular al plano de fachada será, como mínimo de 2,5 m, hasta el punto más próximo de cualquier hueco de ventana situada en el mismo paramento.
Asimismo, la susodicha distancia será de 3,5 m con respecto a cualquier ventana situada en distinto paramento, excepto
cuando se trate de fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio) que formen un ángulo de más de 180º.
Si la salida se hallase situada en fachadas exteriores, la altura mínima sobre la acera será de 2 m y estará provista
de una rejilla de 45º de inclinación que oriente el aire hacia arriba.
Las medidas se realizarán siempre entre los dos puntos más próximos.
En el supuesto de que entre el punto de evacuación del aire viciado y la ventana más próxima, se interponga un
obstáculo, las mediciones se realizarán mediante la suma de los segmentos que formen el recorrido más corto de los
posibles entre punto evacuación-borde del obstáculo-ventana afectada.
3. Para volúmenes de aire superiores a 1 m³/s, la evacuación tendrá que ser a través de chimenea exclusiva cuya
altura supere un metro la de la cumbrera más alta, próxima o colindante, en un radio no superior a 10 m. Serán de
aplicación los supuestos recogidos en el artículo 23.
Artículo 30.
Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá necesariamente una recogida y
conducción de agua eficaz, que impida que se produzca goteo al exterior.
Artículo 31.
La evacuación de gases se realizará conforme a las Normas Urbanísticas y la reglamentación técnica que le sea de
aplicación. En ningún caso podrá constituir un elemento discordante en la composición.
Artículo 32.
Cuando las diferentes salidas al exterior, procedentes de la ventilación o climatización de un local o actividad disten
entre sí más de 3,5 m, se considerarán independientes. También será así cuando se hallen en distintos paramentos
verticales, que formen un ángulo convexo superior a 180º.
En caso de no ser así se considerarán efectos aditivos, valorando que las diferentes salidas equivalen a una misma,
cuyo caudal será la suma de los caudales de todas ellas.
Artículo 33.
Las torres de refrigeración se situarán en la cota más elevada del edificio, convenientemente instaladas, insonorizadas y apantalladas y a más de 15 m de huecos de fachada próxima, o si están en otro emplazamiento se situarán
también a 15 m de huecos o fachadas con ventanas.
En lo que respecta al ruido emitido cumplirán los límites impuestos por la Ordenanza Municipal para la Protección del
Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
TÍTULO IV FOCOS de ORIGEN INDUSTRIAL
Artículo 34.
En la elaboración de instrumentos de planeamiento que desarrollen el Plan General de Ordenación Urbana y afecten a
zonas donde se localicen actividades industriales, deberán tenerse en cuenta sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, las previsiones de la presente ordenanza y de los planes y programas aprobados en aplicación de la misma, sobre
los posibles efectos contaminantes del medio ambiente urbano y condiciones para su eliminación en todo o en parte.
Artículo 35.
1. Los titulares de instalaciones industrias considerados como potencialmente contaminadoras, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente, estarán obligados, en el caso de nueva instalación, ampliación o modificación
a presentar, entre la documentación necesaria para solicitar autorización administrativa, la relativa a la emisión de
contaminantes y sistemas de medidas correctoras y de depuración, que deberán seguir, en la medida de lo posible, las
mejores técnicas disponibles en cada momento.
2. Las actividades con Autorización Ambiental Integrada, estarán a lo que disponga la Resolución que las autorice o
legislación sectorial aplicable.
Artículo 36.
Tanto las nuevas instalaciones como las actualmente en funcionamiento, deberán tener registros y orificios para la toma de muestras en los conductos de evacuación, de acuerdo con lo recogido en el artículo 7 del Real Decreto 100/2011,
de 28 de enero y legislación de aplicación. Las mediciones de las emisiones y los informes resultantes que se lleven a
cabo, se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 15259:2008 o actualización de la misma, para lo cual, las instalaciones deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la citada norma. Asimismo, el muestreo y análisis de los contaminantes y parámetros complementarios, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN existentes.
Artículo 37.
En aquellas industrias en que sea necesario realizar medidas en lugares poco accesibles, los titulares de la actividad
estarán obligados a instalar una plataforma o andamio provisional de fácil acceso. Estos elementos se situarán en el
lugar que se indique e irán provistos de una toma de corriente, de iluminación suficiente y condiciones de seguridad
suficientes, adoptando las medidas que en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad y salud de los
trabajadores fueran de aplicación.
Artículo 38.
Los límites de emisión máximos admisibles, serán los específicamente establecidos para esa instalación, en la Autorización Ambiental Integrada, en la Autorización de Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera, en la
Autorización Municipal o en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 39.
Los sistemas de medición para cada contaminante, serán los fijados oficialmente cuando exista disposición legal
aplicable al respecto. En ausencia de normativa, se empleará el sistema más idóneo en base a las técnicas internacionalmente aceptadas, bien europeas o de la Environmental Protection Agency (E.P.A.).
Artículo 40.
Los generadores de calor para usos de producción de calefacción o agua caliente sanitaria ubicados en recintos industriales, deberán cumplir las disposiciones del RITE y del Título II de esta Ordenanza, sin perjuicio de que su licencia
se tramite y otorgue conjuntamente con la de la actividad industrial a la que preste servicio.
Artículo 41.
1. Los titulares de las instalaciones, estarán obligados a realizar controles externos por entidades de inspección
acreditadas en el campo de la atmósfera, así como controles internos o autocontroles siguiendo los procedimientos que
establezca la normativa sectorial.
2. Las mediciones y toma de muestras se realizarán en las condiciones normales de producción y funcionamiento.
3. La frecuencia de controles será la impuesta por la legislación vigente o la que rija en su particular autorización de
funcionamiento.
4. Los titulares de las instalaciones deberán tener debidamente actualizado, de acuerdo al procedimiento, contenidos
y formatos que el órgano competente establezca, un registro a disposición del Ayuntamiento que incluya, al menos, datos relativos a la identificación de cada actividad, de cada foco emisor, y de su funcionamiento, emisiones, incidencias,
controles e inspecciones.
5. Los titulares de las instalaciones deberán remitir al Ayuntamiento con una periodicidad anual, los resultados de los
controles efectuados.
6. En caso de que se detecten indicios de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa
aplicable de las instalaciones, el Ayuntamiento lo pondrá en conocimiento del órgano ambiental competente.
Artículo 42.
Los titulares de las instalaciones en las que se produzca un incidente, que pueda rebasar los valores límite de emisión
establecidos en la correspondiente Autorización Ambiental Integrada, la legislación aplicable o que pueda afectar a la
calidad del medio atmosférico, deberán comunicarlo al órgano ambiental del Principado de Asturias y al Ayuntamiento a
la mayor brevedad posible y se adoptarán por parte del titular, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las
medidas necesarias para solventar las causas que hayan motivado el incidente.
En caso de situación de emergencia y/o incidente ambiental que puedan afectar a los valores límite de inmisión establecidos, se actuará conforme a lo establecido en el Título VII de la presente Ordenanza.
Artículo 43.
En los parques de almacenamiento al aire libre de graneles pulverulentos se tomarán las medidas adecuadas para
evitar que la acción del viento pueda levantar partículas y asegurar el cumplimiento de los valores límite de calidad del
aire. A tal fin se aplicarán las medidas preventivas oportunas, como pueden ser la limpieza de superficie donde se haya
acumulado el material, mantener el material constantemente humedecido, su cubrimiento utilizando fundas de lona,
plástico o de cualquier otro tipo, la protección de la zona mediante la colocación de pantallas cortavientos o su instalación
en lugares protegidos de la acción del viento.
TÍTULO V ACTIVIDADES VARIAS
CAPÍTULO I GARAJES, APARCAMIENTOS y TALLERES
Artículo 44.
1. Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como privados, deberán
disponer de la ventilación suficiente que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de
contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.
2. A este respecto deberán cumplirse las prescripciones de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación
de Oviedo. Las medidas adoptadas para la distribución de aire interior, deberán conseguir que en ningún punto de los
locales, puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 p.p.m.
3. En aparcamientos, tanto para la ventilación natural como para la forzada, se estará a lo establecido en DB-HS-3
del Código Técnico de Edificación, y en caso de ventilación forzada, se estará además a lo establecido para el control de
humo de incendio del DB-SI-3 del Código Técnico de Edificación.
Artículo 45.
En los talleres del automóvil la ventilación se adaptará a lo señalado en el apartado 7 del anexo II del Real Decreto
2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, resto de normativa de seguridad industrial y las normas UNE que les resulten de aplicación.
Artículo 46.
Si a pesar de cumplir las disposiciones anteriores, se superasen los límites de inmisión admisibles en lugares habitados afectados por la actividad, los servicios municipales exigirán las medidas correctoras necesarias para evitar tal
situación.
Artículo 47.
En los talleres en que se realicen tareas de pintura, tales operaciones habrán de efectuarse en el interior de cabinas
especiales, provistas de ventilación forzada y con evacuación por chimenea exclusiva que cumpla las condiciones indicadas en el artículo 23. La cabina y su evacuación deberán disponer de sistemas de captación y depuración que eviten
la emisión, al exterior, de aerosoles de pintura, así como de contaminantes, fundamentalmente compuestos orgánicos
volátiles, por encima de los límites que sean aplicables.
Artículo 48.
1. En aparcamientos con ventilación forzada, será preceptivo disponer de un sistema de detección y medida de monóxido de carbono, de modelo provisto de las homologaciones que la Ley en cada momento prescriba. Tales dispositivos
deben mantenerse y revisarse de acuerdo con las especificaciones del fabricante, de modo que se asegure su capacidad
de detección y estará directamente conectado al sistema de ventilación forzada y regulado para que en ningún caso las
concentraciones superen el límite antes citado.
2. Deben instalarse los elementos sensores, conforme a las normas de aplicación, siendo al menos uno por cada 200
m² de superficie del local o fracción y como mínimo uno por planta. La altura de colocación será entre 1,5 y 2 m altura
sobre el suelo y deberán instalarse en los lugares en que las condiciones de ventilación puedan ser más desfavorables.
Artículo 49.
1. La extracción forzada del aire en garajes, aparcamientos y talleres de reparación de vehículos deberá realizarse
por chimeneas exclusivas y estancas que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 23.
2. Por razones estéticas en lugares o espacios públicos de especial valor urbanístico o patrimonial, mediante autorización municipal expresa, se podrá eximir del cumplimiento de las alturas de evacuación, adoptándose en estos casos la
solución técnica más adecuada al entorno. Igualmente y en las mismas condiciones, se podrá eximir del cumplimiento
de las alturas de evacuación en instalaciones subterráneas de transporte.
CAPÍTULO II OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 50.
1. Los hornos destinados específicamente a la incineración de cadáveres de personas, deberán instalarse siempre en
cementerios o asociados a tanatorios, de tal modo que la distancia del foco o focos de emisión a viviendas o lugares de
permanencia habitual de personas, como industrias, oficinas, centros educativos o asistenciales, centros comerciales,
instalaciones de uso sanitario o deportivo, parques, etc., no sea nunca inferior a 250 m. Por otra parte, sus emisiones
deberán cumplir los límites que en cada momento fueran legalmente de aplicación.
2. Los hornos destinados a la incineración de animales, deberán instalarse de tal modo que la distancia del foco o focos de emisión a viviendas o lugares de permanencia habitual de personas, como industrias, oficinas, centros educativos
o asistenciales, centros comerciales, instalaciones de uso sanitario o deportivo, parques, etc., no sea nunca inferior a 250
m. Por otra parte, sus emisiones deberán cumplir los límites que en cada momento fueran legalmente de aplicación.
Artículo 51.
Sin perjuicio de cualquier otro condicionamiento que pudiera imponerse en los controles ambientales previos ajustados a la legislación aplicable, en actividades de fabricación o manipulación de alimentos en las que se puedan originar
olores como tostaderos de café, churrerías, freidurías, hornos obradores, cocinas industriales o de restauración, etc.,
no se permitirá la apertura de ventanas o cualquier otro hueco que ponga en comunicación el recinto industrial con la
atmósfera. La ventilación y extracción del aire deberá hacerse siempre a través de chimenea reglamentaria (artículo 23),
provista, en su caso, de los dispositivos de filtrado o adsorción que pudiesen ser precisos.
Artículo 52.
1. Los establecimientos de hostelería que realicen operaciones de preparación de alimentos, deberán disponer de
campana extractora captadora de gases y vapores en la zona de cocinado, provista de los correspondientes filtros y
sistema de recogida de grasas, conectada a chimenea que cumpla con el artículo 23.
2. Quedan exceptuadas de esta obligación, las actividades que dispongan exclusivamente de hornos
Artículo 53.
En los establecimientos de hostelería, como bares, restaurantes, cafeterías, etc., que dispongan de aparatos de acondicionamiento de aire, deberán cumplir lo establecido en el Título III.
Artículo 54.
Las industrias de limpieza de ropa, planchado industrial y tintorería, deberán disponer siempre de ventilación forzada
en sus locales, con evacuación del aire a través de chimeneas que cumplan el artículo 23. Asimismo, las máquinas de
limpieza en seco, deberán de disponer de chimenea independiente con esas mismas características, salvo aquellas que
funcionen en circuito cerrado con recogida o depuración de vapores, en este caso deberá acreditarse documentalmente
esta condición y tienen que estar homologadas y autorizadas por el órgano competente de la administración estatal o
autonómica.
Artículo 55.
Las instalaciones de tipo provisional o temporal de plantas de aglomerados asfálticos, preparación de áridos, fabricación de hormigones y similares, deberán disponer de la correspondiente autorización o licencia municipal, debiendo
cumplir las prescripciones y los límites de emisión que sean de aplicación.
Artículo 56.
En la construcción, rehabilitación y demolición de edificios y estructuras, nuevas o existentes, con objeto de prevenir
y evitar la emisión de partículas en suspensión, se tendrán que aplicar las siguientes medidas:
1. Cubrir las fachadas con lonas o dispositivos similares, instalar tubos encapsulados y envolverlos con materiales que
garanticen la estanquidad y efectuar la descarga de escombros o materiales pulverulentos en contenedores cerrados con
lonas o dispositivos de eficacia similar.
2. Rociar con agua los escombros en las operaciones de demolición, siempre que las condiciones meteorológicas sean
las adecuadas.
3. Instalar sistemas para minimizar la emisión de partículas en la carga y manipulación de material pulverulento.
4. Cubrir completamente el material pulverulento que transportan los camiones y controlar que la altura de la carga
sea inferior a la altura del contenedor del vehículo de transporte.
Artículo 57.
Para la limpieza de fachadas de edificios, se efectuará un cerramiento de protección, mediante un sistema adecuado,
a fin de evitar la propagación y dispersión del polvo, de forma que no se produzcan emisiones ni depósitos apreciables
de polvo.
Artículo 58.
1. Las obras que se realicen en el exterior y que puedan producir polvo, como consecuencia del corte o abrasión de
los materiales, circulación de camiones, etc., adoptarán las medidas adecuadas, tales como empleo de equipos provistos
de captación de polvo y pulverización o adición de agua, para evitar al máximo su dispersión y, en su caso, la afección
a terceros.
2. No se permite el depósito de materiales pulverulentos directamente sobre la vía pública, debiendo depositarse en
contenedores o sacos con la adecuada protección que evite la dispersión de polvo.
3. Cuando por la naturaleza de la obra, no pueda evitarse el depósito de materiales pulverulentos en la vía pública,
se adoptarán las medidas correctoras adecuadas para evitar en todo momento su dispersión.
TÍTULO VI VEHÍCULOS A MOTOR
Artículo 59.
1. Los titulares de los vehículos que circulen dentro del término municipal, están obligados a mantener en correcto
funcionamiento todos sus elementos y componentes, a fin de cumplir en todo momento la normativa vigente en materia
de emisión de gases, humos y contaminantes a la atmósfera.
2. Deberán acreditar a petición de la autoridad municipal la superación con carácter favorable, cuando sea procedente, de la Inspección Técnica de Vehículos.
3. Se prohíbe realizar acciones u operaciones que fueran susceptibles de aumentar la emisión normal de humos o
alterar los dispositivos reguladores de los mismos.
Artículo 60.
En ejercicio de las competencias medioambientales que confiere a los entes locales la normativa en materia de
circulación de vehículos y seguridad vial, corresponde a la Policía Local en las vías de su competencia, la iniciación de
actuaciones conducentes a la denuncia de las infracciones en materia de emisión de gases, humos y contaminantes,
pudiendo para ello valorar dichas circunstancias visualmente, trasladando la denuncia, en caso de que existan fundados
indicios de incumplimiento, a la autoridad competente para sancionar la presunta falta de cumplimiento de las limitaciones observadas eléctricos dotados de recogida de vapores por condensación y cuya potencia total conjunta sea inferior a 10 KW.
Artículo 61.
Los vehículos que circulen por el término municipal, están obligados a observar las medidas de restricción del tráfico
que se adopten por la administración municipal, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ordenanza, así
como las previstas en cualesquiera instrumentos de mejora de la calidad del aire aprobados por los órganos competentes que tengan afectación sobre la circulación de vehículos y que atribuyan al Ayuntamiento competencias de ejecución
sobre esta materia.
Los vehículos deberán observar las medidas que se adopten en ejecución de lo previsto para las situaciones especiales de inmisión que se recogen en el anexo de esta Ordenanza. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador
establecido en la Ordenanza Municipal de Movilidad y Tráfico en cuanto al transporte de cargas.
TÍTULO VII SITUACIONES ESPECIALES de INMISIÓN
Artículo 62.
Se entiende por:
Límite de inmisión: Un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los
efectos nocivos para la salud humana, para el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza
que puede alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado.
Valor objetivo: Nivel de un contaminante que deberá alcanzarse, en la medida de lo posible, en un momento determinado para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el medio ambiente en su conjunto y demás bienes de cualquier naturaleza.
Umbral de información: Nivel de un contaminante a partir del cual una exposición de breve duración, supone un
riesgo para la salud humana de los grupos de población especialmente vulnerables y las Administraciones competentes
deben suministrar una información inmediata y apropiada.
Umbral de alerta: Un nivel a partir del cual una exposición de breve duración, supone un riesgo para la salud humana
que afecta al conjunto de la población y requiere la adopción de medidas inmediatas por parte de las Administraciones
competentes.
Los valores límites de inmisión, valores objetivos y umbrales de información y alerta, para cada uno de los contaminantes atmosféricos, son los recogidos en el Real Decreto 102/2011, así como demás disposiciones sobre la materia que
en el futuro se vayan aprobando.
Artículo 63.
Cuando a la vista de los valores recogidos por la Red de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica, de las previsiones
meteorológicas y de la comunicación precisa de la Comunidad Autónoma, se considere probable que se puedan alcanzar
o superar los límites de inmisión, valores objetivos y umbrales de información y alerta, se pondrán en marcha Planes de
Acción a corto plazo, que podrán recoger, entre otras, las medidas previstas en el anexo I de la presente Ordenanza o
bien las previstas en los posibles protocolos de actuación que estén vigentes y que sean de aplicación.
En caso de que la situación lo aconseje, se podrá establecer alguna medida no recogida en estos instrumentos. Se
informará a la población por los medios adecuados de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan
a adoptar.
Artículo 64.
Cuando los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo anual, el
Ayuntamiento colaborará con el órgano competente de la Comunidad Autónoma, responsable de la elaboración y aprobación de los Planes de Mejora de la Calidad del Aire, para el establecimiento de medidas a medio y largo plazo, y adoptará aquéllas de su competencia que se contemplen en el mismo. En este ámbito, se podrán declarar Zonas Ambientalmente Protegidas, de acuerdo a lo recogido en el artículo 4.
Artículo 65.
El Ayuntamiento utilizará los sistemas de difusión municipal, para el cumplimiento de las obligaciones de información
a la población sobre los niveles de inmisión de los contaminantes atmosféricos.
TÍTULO VIII RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES
Artículo 66.
1. La vigilancia, que respecto al cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza, se atribuye a la Administración
Municipal, se realizará por el personal municipal competente, mediante visitas a los focos fijos de emisión, estando obligados los titulares de los mismos a permitir el empleo de dispositivos medidores y la realización de cuantas operaciones sean precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.
2. Si se aprecia el incumplimiento de la normativa aplicable, se incoará expediente en el que con audiencia del
propio interesado, y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador, se determinarán las medidas correctoras
necesarias.
3. En las competencias en materia de vigilancia de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y
de las Autorizaciones Ambientales Integradas, que la normativa vigente atribuye a la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento podrá inspeccionar dichas actividades en caso de denuncia o incidente ambiental y medir los niveles de emisión,
con la asistencia técnica que fuese precisa. De las actuaciones se dará en su caso traslado al organismo competente de
la Comunidad Autónoma en materia de contaminación atmosférica.
Artículo 67.
El personal que realice dichas inspecciones tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Artículo 68.
En los términos y condiciones fijados por la normativa vigente, se podrá recurrir a la utilización de entidades de inspección acreditadas, para la comprobación del cumplimiento de la reglamentación técnica y las condiciones recogidas
en las licencias otorgadas.
CAPÍTULO II INFRACCIONES
Artículo 69.
Si se aprecia el incumplimiento de la normativa aplicable, en el ámbito de las competencias municipales, se incoará
expediente que se tramitará conforme a la legislación general de régimen jurídico del sector público, procedimiento administrativo común, régimen local y ambiental aplicable, en el que se determinarán las medidas correctoras necesarias,
y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador.
Artículo 70.
Constituyen infracción administrativa los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas correctoras señaladas o de seguir determinada conducta, en relación con las materias que la misma regula.
Artículo 71.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves conforme a las determinaciones que para cada supuesto
de hecho se establecen a continuación.
1.—Se consideran infracciones leves:
a) En aplicación de la normativa reguladora en materia de eficiencia y emisiones impuesta a los generadores de
calor para calefacción y agua caliente sanitaria y a las instalaciones industriales:
1. Cuando el índice opacimétrico señalado para la emisión de humos, medido en la escala de Bacharach, esté
comprendido entre 2 y 4 inclusivos, para combustibles líquidos, gas natural o gases licuados de petróleo y
entre 3 y 4 inclusivos, para combustible sólido.
2. Cuando la superación de los valores máximos de emisión para las calderas de biomasa, recogidos en el
artículo 16.2 no sea mayor del 10% establecido.
3. En focos industriales, la no presentación en plazo de la documentación exigida en el artículo 41 de esta
Ordenanza.
b) Entorpecer las labores de vigilancia de la inspección municipal.
c) No adoptar las medidas correctoras impuestas a las instalaciones de potencia calorífica inferior o igual a 35 KW,
en los términos del artículo 9 de esta Ordenanza.
d) La infracción de las prohibiciones de combustión y quema previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de esta
Ordenanza.
e) El incumplimiento de las medidas contempladas en la aplicación de los planes de acción y/o protocolos de actuación aprobados.
f) En general, el incumplimiento de cualesquiera obligaciones impuestas en esta Ordenanza, cuando no esté expresamente calificado como grave o muy grave.
2. Se consideran infracciones graves:
a) La reincidencia en infracciones leves. A estos efectos, se considera que existe reincidencia cuando se haya incurrido en otra infracción de carácter leve en los doce meses precedentes, siempre que la sanción haya adquirido
firmeza en vía administrativa.
b) En aplicación de la normativa estatal en materia de eficiencia y emisiones impuesta a los generadores de calor
para calefacción y agua caliente sanitaria y a las instalaciones industriales:
1. Cuando el índice opacimétrico señalado para la emisión de humos, medido en la escala de Bacharach, para
cualquier tipo de combustible sea superior a 4 e inferior o igual a 7.
2. Cuando la superación de los valores máximos de emisión para las calderas de biomasa, recogidos en el
artículo 16.2 se encuentren entre el 10% y el 30% de los establecidos (ambos incluidos).
3. En focos industriales, la presentación incompleta, defectuosa o fuera de plazo ante un requerimiento municipal de la documentación exigida en el artículo 41 de esta Ordenanza.
c) Adoptar las medidas correctoras ordenadas por la administración municipal fuera del plazo establecido para
ello.
d) El incumplimiento del artículo 23 en cuanto a las chimeneas o puntos de evacuación de un generador de calor
o una actividad, o la inexistencia de chimenea cuando sea exigible.
e) La infracción de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de esta Ordenanza.
f) La infracción de la prohibición de quema al aire libre prevista en el apartado 3 del artículo 11 de esta
Ordenanza.
3. Se consideran infracciones muy graves.
a) La reincidencia en infracciones graves. A estos efectos se considera que existe reincidencia cuando se haya incurrido en otra infracción de carácter grave en los doce meses precedentes, siempre que la sanción haya adquirido
firmeza en vía administrativa.
b) En aplicación de la normativa estatal en materia de eficiencia y emisiones impuesta a los generadores de calor
para calefacción y agua caliente sanitaria y a las instalaciones industriales:
1. Cuando el índice opacimétrico señalado para la emisión de humos, medido en la escala de Bacharach, para
cualquier tipo de combustible sea superior a 7.
2. Cuando la superación de los valores máximos de emisión para las calderas de biomasa, recogidos en el
artículo 16.2 se encuentren por encima del 30% de los establecidos.
3. En focos industriales, no presentar la documentación ante un requerimiento municipal de documentación
exigida en el artículo 41 de la presente Ordenanza.
c) No adoptar las medidas correctoras ordenadas por la administración municipal.
d) La utilización de combustible diferente de aquel para el que estuviera diseñada la instalación.
e) La realización de actividades sujetas a esta Ordenanza, sin la correspondiente licencia.
CAPÍTULO IIISANCIONES
Artículo 72.
Sin perjuicio de la exigencia, en los casos en que proceda, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a la presente Ordenanza, se sancionarán de la siguiente manera:
- Las infracciones leves, con multas de hasta 750 euros.
- Las infracciones graves, con multas de 751 hasta 1.500 euros.
- Las infracciones muy graves, con multas de 1.501 hasta 3.000 euros.
Artículo 73.
Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
- La naturaleza de la infracción y de los perjuicios causados.
- La capacidad económica de la empresa.La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.
- La existencia de intencionalidad o reitración.
- La reincidencia.
Disposición adicional
Las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ordenanza se actualizarán, automáticamente, en la medida que se modifique la legislación general que las autoriza.
Disposición transitoria
Todas las instalaciones que dispongan de licencia y que con la entrada en vigor de esta Ordenanza puedan quedar
fuera de regulación, seguirán manteniendo la vigencia de la misma, sin perjuicio de las adaptaciones que resulten técnicamente viables y no conlleven costes desproporcionados y de lo recogido en el artículo 14 del R.D. 102/2011 relativo a la mejora de la calidad del aire, sobre las medidas aplicables en las zonas en que se superen los valores límites.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza de Protección del medio ambiente atmosférico, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 23 de marzo de 1994.
Anexo
MEDIDAS PARA SITUACIONES ESPECIALES de INMISIÓN
1. Cuando se produzca alguna de las situaciones especiales de inmisión previstas en el Título VII de esta Ordenanza,
se podrán adoptar, según la gravedad y persistencia de las mencionadas situaciones, las medidas que se recogen a
continuación y se dará aviso al órgano competente de la Administración Autonómica. En todo caso, se seguirán las directrices marcadas en los protocolos que se desarrollen por el órgano ambiental competente del Principado de Asturias.
En caso de que la gravedad y persistencia de situación especial de inmisión así lo aconsejaran, podrán ser aprobadas
otras medidas, además de las recogidas en la presente Ordenanza.
1.1. Medidas de primer nivel.
— Intensificar al máximo la vigilancia de los aparcamientos prohibidos que provocan obstrucción de tráfico.
— Inmovilización de los vehículos con emisiones abusivas de humos, tomando las medidas necesarias para impedir
su circulación hasta la reparación de los mismos.
— Limitación de la carga y descarga, prohibiendo su inicio antes de las nueve horas de la mañana.
— Clausura inmediata y hasta su reparación, de aquellos generadores de calor, tanto de calefacción como de agua
caliente sanitaria, cuyos límites de emisión superen los recogidos en esta Ordenanza.
— Limitación del encendido de calefacciones al período comprendido entre las 11 y 19 horas.
— En el caso de que la situación especial de inmisión sea por partículas en la atmósfera, se prohíbe toda actividad
en el exterior que genere partículas, en especial demolición de edificios, limpieza de fachadas, movimientos de
escombros, corte o abrasión de materiales en la vía pública, etc.
— Restricción parcial del tráfico de vehículos pesados de más de 3.500 kg entre las 7 y las 9 de la mañana.
1.2. Medidas de segundo nivel.
Además de las indicadas en el primer bloque:
— Ampliar la limitación de la carga y la descarga fijando su funcionamiento entre las 11 y 18 horas.
— Limitar el funcionamiento de calefacciones y aguas calientes centrales al horario comprendido entre las 12 y 17
horas.
— Restricción parcial del tráfico para vehículos pesados de más de 3.500 kg entre las 7 y las 9 de la mañana y
entre las 6 y las 8 de la tarde.
— Prohibición de realizar quemas agrícolas, en un radio de 5 km del núcleo de población donde se haya producido
la situación especial de inmisión.
— Obligación de apagado de motores a vehículos estacionados (paradas superiores a 2 minutos).
1.3. Medidas de tercer nivel.
Además de las medidas anteriormente expuestas, las siguientes:
— Restricción al máximo de la circulación de vehículos privados.
— Prohibición del encendido de calefacciones y agua caliente central.
2. Estas medidas se toman con carácter general y tendrán las siguientes excepciones:
2.1. Excepciones en los generadores de calor:
Quedan exceptuados los generadores de calor eléctricos, de gas o energía solar, así como los correspondientes a
hospitales, guarderías, residencias de la tercera edad y escuelas infantiles.
2.2. Excepciones en las limitaciones de circulación y aparcamiento de vehículos:
Quedan exceptuadas las ambulancias, vehículos sanitarios, de minusválidos, de personal sanitario en acto de servicio,
así como los del Ejército, Guardia Civil, Policía, Bomberos, servicios de urgencia y mantenimiento de servicios públicos.
3. Control de encendido de calefacciones y agua caliente:
El control de funcionamiento de generadores de calor se realizará por Técnicos Municipales y la Policía Local. Se seguirán los siguientes criterios:
— Hora de encendido: No podrá iniciarse el encendido antes de la hora permitida, considerándose infracción a esta
norma el indicio razonable de un encendido previo (temperatura de radiadores).
— Hora de apagado: Los generadores que utilicen combustibles líquidos o gaseosos, deberán apagar los correspondientes quemadores, como tope, a la hora señalada por la norma.
— En todo caso se considerará infracción, cuando, una hora después de la marcada como de cierre, la temperatura
del agua de la caldera supere los 40º C.
El no permitir la entrada a los inspectores será considerado como falta muy grave, aplicándose las correspondientes
sanciones en su grado máximo.
Frente al presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses. El plazo señalado se computará
de fecha a fecha a partir del día siguiente al de esta publicación. En su caso, podrá interponer cualquier otro recurso o
acción que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Todo ello de acuerdo con lo establecido en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común de las AAPP y en los artículos 10 y 25 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
Oviedo, a 24 de julio de 2017.—El Secretario General.—Cód. 2017-08618.
ORDENANZA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO DE OVIEDO.
Gestiones en administraciones públicas:
- Iva reducido
- Apertura de locales. Licencia de actividad.
- Licencia de actividad para una nave en Asturias
- Comunicación previa para realizar obras en vivienda y locales en Oviedo.
- Presentar Oferta para Contrato Menor en Ayuntamiento de Avilés
- Comunicación de apertura de centro de trabajo en Asturias.
- Declaración Responsable de obras sin Técnico Competente en Gijón
- Licencia de obra menor